Derecho reconocido en la Ley de Carrera Administrativa a los servidores públicos de carrera

 

La Ley N.º 9 de 20 de junio de 1994, “Por la cual se establece y regula la Carrera Administrativa”, si bien en su artículo 5 dispone que la carrera administrativa será fuente supletoria de derecho “para aquellos servicios públicos que se rijan por otras carreras públicas legalmente reguladas, o por leyes especiales”, el derecho a los salarios caídos está consagrado en el artículo 134 de esa ley sólo para los servidores públicos de carrera, y no para funcionarios públicos que se rijan por una ley especial, como en el caso que nos ocupa. Hacemos esta afirmación porque consta en certificación extendida por la Directora Nacional de Personal de la Caja de Seguro Social, que se lee a fojas 327 del expediente, que el nombramiento del doctor JOSÉ ÁNGEL PAREDES fue hecho libremente, sin el cumplimiento de ningún procedimiento de selección y evaluación, que no es un funcionario de carrera y que la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social no contiene disposiciones o regulaciones que estatuyan carreras profesionales.

Sentencia de 18 de febrero de 1997. Caso: José Ángel Paredes c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, febrero de 1997, p. 231.

Texto de fallo

Su pago procede si el servidor público acredita que está amparado por un régimen de carrera pública

 

En virtud de lo antes expuesto, la Sala estima que le es dable acceder a la pretensión de declarar ilegal el acto impugnado y ordenar el respectivo reintegro del demandante; sin embargo, el pago de salarios caídos debe ser negado por cuanto no es posible reconocer este derecho, en vista de que el demandante no se encontraba amparado por la Carrera Administrativa o Aduanera, siendo esta la única condición en la que es posible reconocer la exención reclamada al respecto.

Sentencia de 6 de abril de 2015. Caso: Aurelio Alí c/ Autoridad Nacional de Aduanas. Registro Judicial, abril de 2015, p. 1015.

Texto de fallo

Su pago está previsto en la Ley Orgánica de la Policía Nacional

 

Del examen integro de todas las circunstancias y elementos que rodean el negocio, la Sala Tercera debe señalar, que la ley Orgánica de la Policía Nacional contempla el pago de los salarios caídos, siempre que sean funcionarios de carrera policial que hayan sido reintegrados al cargo que ocupaban por orden judicial, salvo que éste acepte otro análogo en jerarquía, funciones y remuneración de conformidad con el artículo 88 de la Ley 18 de 1997.

Sentencia de 13 de mayo de 2015. Caso: Berardo García Pittí c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

Su pago está supeditado al pronunciamiento expreso de un tribunal

 

En cuanto al 142 de la Ley Orgánica de Educación, que se alega infringido, la Sala es del criterio que, contrario a lo expuesto por la parte actora, no concurren los presupuestos que sugiere la norma para que se configure su violación. No debe perderse de vista que lo que se debate en el proceso contencioso administrativo que ocupa a esta Sala, es el pago de los salarios dejados de percibir por el educador Idaldo Atencio en el período comprendido entre la fecha de su suspensión y la fecha en que se ordenó su reintegro por parte del Ministerio de Educación. El pago de esos salarios requiere, de conformidad a la norma para su viabilidad, del pronunciamiento expreso del Tribunal;  no solo de un fallo favorable, sino de una condena al pago de esos salarios que el empleado del Ministerio de Educación dejo de Percibir en razón de la separación del cargo. Esa condena debió proferirla el tribunal ordinario, que en este caso fue el Juzgado Segundo del Circuito de Herrera, Ramo Penal, que al dictar el fallo de absolución de los cargos imputados, no dispuso la orden de pago de los mismos ante lo cual la administración no podía disponer de fondos públicos para satisfacer una pretensión a la cual no fue condenada. No prospera este último cargo.

Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Caso: Idaldo A. Atencio c/. Ministerio de Educación. Registro Judicial, noviembre de 2000, p. 357.

Texto de fallo

Su pago procede en caso de absolución en la jurisdicción penal

 

El artículo 138 de la Ley 47 de 1946, cual es la Ley Orgánica de Educación, dispone que “cuando las faltas cometidas por un miembro del personal docente o administrativo estén bajo la acción judicial, las autoridades del Ramo suspenderán toda actuación y se acogerán al fallo proferido por el tribunal de la causa”.

De la citada disposición legal se colige que una vez se dio la absolución del profesor ROMERO TORRES en la jurisdicción penal por el supuesto delito de falsificación de diplomas, el Ministerio de Educación debió acogerse a dicha decisión judicial, y, por consiguiente, ORDENAR el reintegro de éste a su cargo como profesor de Educación Artística en el Colegio Ángel Rubio. De igual manera, dicha entidad debió pagarle todos los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue suspendido de su cargo hasta que se hiciera efectivo su reintegro, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, que en su artículo 142 es clara al establecer que: “Cuando un empleado del Ramo de Educación considere que ha sido separado de su cargo sin causa justificativa o sin que se hayan cumplido los requisitos de esta Ley, podrá recurrir a los Tribunales. En este caso el empleado del Ramo de Educación continuará devengando su sueldo hasta tanto el Tribunal dicte fallo definitivo siempre que éste le favorezca …”

Sentencia de 3 de diciembre de 1997. Caso: Roberto Romero Torres c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, diciembre de 1997, p. 232.

Texto de fallo