Debe prevalecer sobre el interés particular derivado de una concesión

 

Si bien la concesión otorgada a CELLULAR VISION PANAMA, S. A. significaba para ésta el otorgamiento de un derecho subjetivo, no cabe la menor duda de que el interés público al que se ha hecho referencia, debía prevalecer sobre el interés particular de esta empresa, en atención al principio constitucional de “primacía o preeminencia del interés público o social sobre el interés particular”, consagrado en el artículo 46 de la Carta Fundamental.

Sentencia de 15 de noviembre de 2000. Caso: Sociedad Cellular Visión Panamá, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

Ha de tener como fundamento el interés público

 

De acuerdo con el precepto citado, la utilización de los medios de comunicación y transporte debe realizarse a través de “concesiones”, las cuales han de tener como fundamento el “bienestar social y el interés público”. En términos generales, ello significa que tales concesiones deben procurar la satisfacción y protección de los intereses colectivos, planteamiento que es cónsono con el contenido del artículo 86 constitucional que concretamente señala que “Los medios de comunicación son instrumentos de información, educación, recreación y difusión cultural y científica.”

Sentencia de 15 de noviembre de 2000. Caso: Sociedad Cellular Visión Panamá, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

No se enmarca dentro de las particularidades de una obra pública de interés público

 

Ahora bien, vemos que el contrato de concesión demandado, es para realizar un diseño, suministro e instalación del servicio de cámara de vigilancia para la seguridad vial en la República de Panamá, lo que a nuestro criterio por si solo no se enmarca dentro de las particularidades de una obra pública de interés público. Y en otro caso, tampoco vemos constancia de que el Consejo de Gabinete haya calificado como una obra de interés público de conformidad con el artículo 3 de la Ley 5 de 1988, previamente citado, ni tampoco las que regula la Ley 14 de 1993, referidas previamente.

Auto de 29 de mayo de 2014. Caso: Asociación Nacional de Arrendadores de Vehículos (ANAV) vs. Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT) y Traffic Safety de Panamá, S.A.

Texto de fallo

Se constituye para la ejecución de obras públicas de interés público

 

De las disposiciones citadas y referidas, interpreta la Sala que el sistema de concesión administrativa según la ley 5 de 1988, se constituye principalmente para la ejecución de obras públicas de interés público, como (construcción, mejora, mantenimiento, conservación, restauración y explotación de carreteras) y aquellas obras que el Conse¡o de Gabinete califique de interés público, y que para esto se deben cumplir parámetros específicos; y en materia de tránsito y transporte que se acerca a materia como la que nos ocupa, se consigna para la prestación de servicio público de transporte.

Auto de 29 de mayo de 2014. Caso: Asociación Nacional de Arrendadores de Vehículos (ANAV) vs. Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT) y Traffic Safety de Panamá, S.A.

Texto de fallo

Los contratos que celebra son de carácter público si involucra la prestación de un servicio público

 

De esta forma, debe destacarse entonces una distinción entre las actividades que realiza la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELECTRICA S.A,  a fin de determinar si las mismas son regidas por el Derecho Público o por el Derecho Privado. Así, si las actividades que desarrolla esta empresa involucran actividades comerciales, las mismas quedan sometidas al derecho privado. Por otro lado, en lo que se refiere a sus relaciones con la administración o al servicio público que presta (transmisión de energía), quedan regidas por el derecho público.

De esta forma, resulta de relevancia identificar la verdadera naturaleza de la actividad de que se trate a fin de establecer si los actos y contratos que celebre son administrativos o civiles y comerciales.

En el caso que nos ocupa, la contratación celebrada entre ETESA y el consorcio CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A. Y GOMEZ, CAJIAO Y ASOCIADOS, para la supervisión, inspección y administración del contrato de construcción de la línea de transmisión 230 KV Guasquitas-Panamá II ciertamente involucra la prestación del servicio público de electricidad, por lo cual dicha contratación se entiende de carácter público.

Auto de 8 de abril de 2010. Caso: Consultoría Colombiana, S.A. vs. Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. (ETESA).

Texto del fallo