Definición

 

Por el carácter que envuelve la temática de la desviación de poder, el jurista y sociólogo francés Maurice Hauriou, citado por el doctor panameño Eduardo Morgan, define la llamada desviación de poder como: “el hecho de una autoridad administrativa que, realizando un acto de su competencia con observancia de las normas prescritas y no incurriendo en violación formal de la ley, usa de su poder con fines y por motivos distintos de aquellos en vista de los cuales le fue concedido tal poder; es decir, distintos del servicio.” (Morgan, Eduardo. Los recursos contencioso-administrativos de nulidad y de plena jurisdicción en el derecho panameño. Serie D. Vol. I. Panamá. 1961. pág. 189).

Acorde al jurista francés M.F. Laferriére, la desviación de poder es “el vicio consistente en desviar un poder legal del fin para el cual fue instituido, haciéndolo servir a finalidades para las cuales no está destinado”. Se trata de un “abuso del mandato conferido al administrador que se caracteriza por la incorrección del fin, de las intenciones que han guiado al administrador” (Laferriére, M.F. Citado por Gustavo Penagos. El Acto Administrativo. Ediciones Librería del Profesional, 5ª Ed. Bogotá. 1992. pág. 615).

Auto de 29 de septiembre de 2014. Caso: Colegio Nacional de Abogados vs. Servicio Nacional de Migración.

Texto del fallo

Actos que hayan sido objeto de revisión administrativa fundamentada en los supuestos previstos en la ley

 

En este mismo orden de ideas, esta sustanciación debe subrayar que los demandantes al interponer el recurso de revisión en la vía gubernativa, han excluido la vía contencioso administrativa. Así, el artículo 189 de la Ley 38 de 2000, establece que este recurso extraordinario en sede administrativa procede de manera excluyente, paralela o posterior al recurso o acción de plena jurisdicción, en aquellos casos en los que se alude como causal de revisión, los supuestos contemplados en los literales f, g, h, i del numeral 4 del artículo 166 lex cit. En particular, el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Administrativo, estable que: “Será opcional de la persona agraviada utilizar el recurso de revisión administrativa cuando este se fundamente en los literales a, b, c, d del artículo 166, o ejercitar la acción o recurso de plena jurisdicción en la vía contencioso-administrativa.” Es decir, acota dicha norma que: “Utilizada una avía o recurso, se excluirá la utilización del otro en los supuestos a que se refiere este artículo.”

Auto de 9 de julio de 2013. Caso: Edgar Ariel Osorio Díaz y Diógenes Encarnación Osorio Díaz vs. Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

Texto del fallo

Se debe impugnar un solo acto administrativo en una misma demanda contencioso administrativa

 

Al respecto, quien sustancia repara en el hecho que el licenciado Marcos Tulio Londoño, interpuso demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, contra dos (2) actos distintos y emitidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Sobre este punto es importante aclarar, que la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones indicando que no procede impugnar simultáneamente dos (2) o más actos administrativos mediante una misma demanda contencioso administrativa. (Véase auto 13 de julio de 2011)

Auto de 11 de julio de 2013. Caso: Electrónica China, S.A. vs. Dirección General de Contrataciones Públicas.

Texto del fallo

Contencioso suscitado con motivo de un contrato

 

El contencioso suscitado con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos, es fundamentalmente distinto del contencioso de interpretación. Aquél, como acertadamente lo entendió el sustanciador, sólo es viable cuando realmente, y no de modo potencial, existe una parte afectada. En otras palabras: El contencioso que nace de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos de mutatis mutandi, equivalente a los juicios que se ventilan ante los tribunales ordinarios, nacidos de cuestiones suscitadas por la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos de derecho privado. Por otro lado, el contencioso de interpretación, sólo puede promoverse como cuestión prejudicial, ora por el órgano jurisdiccional antes de resolver una controversia que gira alrededor de un acto administrativo de sentido oscuro, ora por el funcionario administrativo antes de aplicar un acto de la misma naturaleza.

Auto de 20 de junio de 1961. Proceso: Interpretación prejudicial. Caso: Constructora Interprovincial, S.A. vs. Caja de Seguro Social. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera. Repertorio Jurídico N.° 6, Año I.

Texto de la resolución

Su tramitación debe efectuarse a través de un proceso sumario

 

Con la entrada en vigencia de la Ley 39 de 11 de julio de 2013, modificada por la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, se establecieron de manera taxativa tres prestaciones laborales a los que tienen derecho los servidores públicos detallados en dichas leyes, dependiendo de las circunstancias establecidas en dichos cuerpos legales. Uno de esos derechos es la prima de antigüedad, que surge por el tiempo laborado de manera continua en la o entidades estatales, y que ante el vacío establecido por las leyes mencionadas, su tramitación se deberá efectuar conforme al proceso establecido en la Ley 135 de 1943, que regula entre otros el proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción, por tratarse de reclamos de derechos particulares; y los otros dos, es decir, reintegro o indemnización que se produce cuando el funcionario ha sido destituido injustificadamente, cuya tramitación se hará a través del proceso sumario.

Por su parte, en cuanto al reclamo de la prima de antigüedad, las leyes en mención no establecen un término para la presentación de la demanda. No obstante, si se encuentra estipulado el término para solicitar el reintegro o la indemnización por despido injustificado, como lo establece el artículo 2 de la Ley 39 de 2013.

Auto de 16 de diciembre de 2014. Caso: Graciela Galván vs. INADHE. Registro Judicial, diciembre de 20154, p. 1099.

Texto del fallo