Debe solicitarse que se requiera al ente demandado la certificación del silencio administrativo

 

En tal sentido, es importante resaltar que el agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto fundamental para la viabilidad de acciones contencioso administrativas de plena jurisdicción, debe ser acreditado por la parte actora, ya sea a través de la presentación en copia autenticada de los recursos que en la vía gubernativa resuelven sus pretensiones, o través de certificación en la que conste haber operado el fenómeno de silencio administrativo.

En la presente causa la parte actora a demostrado que realizo  las gestiones pertinentes a fin de obtener la certificación de silencio administrativo, sin embargo, al no recibir respuesta de dicha solicitud, lo que correspondía al momento de acudir a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, era pedirle  al Magistrado Sustanciador que antes de admitir la demanda solicitara la certificación de silencio administrativo, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 28 de febrero de 2012. Caso: Rodrigo Muñoz vs Dirección Nacional de Reforma Agraria.

Texto del fallo

Son los que deciden el fondo del asunto

 

En ese sentido, vale la pena recordar que la doctrina de esta Sala ha sostenido que “La acción de plena jurisdicción ha sido concebida en nuestra legislación contra actos administrativos individuales y personales que afectan derechos subjetivos. El acto administrativo acusado de ilegalidad vía recurso de plena jurisdicción debe entonces, conformarse mediante una decisión o declaración administrativa que produzca efectos jurídicos”.

De ahí que “la doctrina sentada por esta Sala Tercera, identifica que dichos actos Administrativos recurribles mediante la acción comentada, son aquellos de carácter definitivo; lo que quiere significar que “…son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, que causan estado. Su nota fundamental está en su autonomía funcional, que le permite producir derecho y obligaciones y lesionar o favorecer por el mismo al particular” (Cfr. Auto de 17 de septiembre 2006).

Auto de 5 de febrero de 2013. Caso: Hernán Alba Espino vs. Procuraduría General de la Nación.

Texto del fallo

Debe cumplir los mismos requisitos de una demanda de plena jurisdicción

 

Por otro lado, aún cuando el apelante ha señalado en su sustentación que la acción ha sido dirigida contra la “orden verbal proferida por el Director Nacional de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas”, la demanda está dirigida, de forma clara, a la impugnación de varios actosadministrativos lo que es contrario a lo establecido por ley, toda vez que tratándose de una acción de protección de derechos humanos donde los actos impugnados inciden sobre una situación jurídica individual, su admisibilidad depende del cumplimiento de las mismas exigencias requeridas para una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción.

Es decir, al igual que para la acción de plena jurisdicción, es un requisito de admisibilidad para la demanda contenciosa de protección de derechos humanos la individualización del acto, a la vez que es importante considerar que la acción es prescriptible en el término de dos meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que lesiona un derecho humano justiciable de carácter subjetivo, aunado a que se está solicitando el restablecimiento del derecho humano lesionado, por lo que esta acción se enmarca en el supuesto contemplado en los artículos 42b y 43a de la Ley 135 de 1943 y debe cumplir con los requisitos de admisibilidad exigidos por éstas normas.

Auto de 28 de enero de 2008. Caso: César Enrique Segura vs. Alcaldía del Distrito Capital y Corregiduría de San Francisco.

Texto del fallo

No puede atribuírsele los mismos requisitos de admisibilidad de una demanda de plena jurisdicción

 

Ante la situación de que la normativa aplicable, contempla una demanda especial bajo la denominación de proceso sumario, y que no se señala expresamente en la misma el procedimiento a seguir, a nuestro criterio no se pueden soslayar cuál es la finalidad de un proceso sumario, la cual corresponde a obtener una breve tramitación del proceso, lo que es consecuente con que se disponga un término perentorio en la Ley 39 de 2013, modificada por la Ley 127 de 2013, para que la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia, resuelva dicho proceso. Igualmente, con los principios rectores de los procesos laborales, pues atribuirle las mismas condiciones de admisibilidad exigidas a una demanda de plena jurisdicción, porque afecta derechos subjetivos; y porque se le atribuye a la Sala Tercera este tipo de proceso, a nuestro criterio desnaturalizaría el proceso especial creada por una normativa específica.

Auto de 6 de julio de 2015. Caso: Jamis Gaspar Acosta Guerra vs. Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del fallo

Definición

 

Por el carácter que envuelve la temática de la desviación de poder, el jurista y sociólogo francés Maurice Hauriou, citado por el doctor panameño Eduardo Morgan, define la llamada desviación de poder como: “el hecho de una autoridad administrativa que, realizando un acto de su competencia con observancia de las normas prescritas y no incurriendo en violación formal de la ley, usa de su poder con fines y por motivos distintos de aquellos en vista de los cuales le fue concedido tal poder; es decir, distintos del servicio.” (Morgan, Eduardo. Los recursos contencioso-administrativos de nulidad y de plena jurisdicción en el derecho panameño. Serie D. Vol. I. Panamá. 1961. pág. 189).

Acorde al jurista francés M.F. Laferriére, la desviación de poder es “el vicio consistente en desviar un poder legal del fin para el cual fue instituido, haciéndolo servir a finalidades para las cuales no está destinado”. Se trata de un “abuso del mandato conferido al administrador que se caracteriza por la incorrección del fin, de las intenciones que han guiado al administrador” (Laferriére, M.F. Citado por Gustavo Penagos. El Acto Administrativo. Ediciones Librería del Profesional, 5ª Ed. Bogotá. 1992. pág. 615).

Auto de 29 de septiembre de 2014. Caso: Colegio Nacional de Abogados vs. Servicio Nacional de Migración.

Texto del fallo