Consentimiento expreso del afectado

 

En el presente caso, es evidente que Priscilla Jiménez no prestó su consentimiento para que se revocara parcialmente el Resuelto 258-2001, de 5 de marzo de 2001 (f. 6) sobre actualización de sueldo por cambio de categoría de B/. 1,020.00 (VII categoría) a B/. 1,095.00 (VIII categoría), por medio de la acción de personal No. 0338-2002, de 21 de diciembre de 2001, por causa del presunto error incurrido por la Administración, motivo por el que este actuar de la Caja de Seguro Social no se encuadra en ninguno de los supuestos habilitantes previstos por el artículo 62 ut supra para proceda la revocatoria oficiosa de un acto administrativo que concede un derecho subjetivo.

La aseveración según la que la interesada no reúne la especialidad requerida por la norma reglamentaria para devengar el sueldo propio del ascenso de la VII a la VIII categoría en el escalafón de los laboratoristas clínicos, no está probada. A foja 63 de los autos reposa una nota expedida por el Presidente y refrendada por el secretario de la Junta Técnica de Laboratoristas Clínicos, según la que, la maestría en gerencia de salud se ajusta a lo previsto en el artículo 4 de la Ley que regula esa profesión (Ley 8 de 1983) entre otras normas aplicables.

Sentencia de 23 de julio de 2003. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Priscilla jiménez c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 0338-2002 de 21 de diciembre de 2001. Magistrado ponente: Adán Arnulfo Arjona L.

Texto del fallo

Anulación de adjudicación de una vivienda

 

En el presente caso, a juicio de la Sala, el principio de la buena fe previsto en el artículo 1109 del Código Civil cuya violación se invoca en la demanda debe aplicarse, pues, del informe expedido por el Secretario General de la Contraloría General de la República visible a foja 81 del expediente, se observa que el administrado efectuó pagos al Banco Hipotecario Nacional en concepto de compra de un inmueble, desde la primera quincena de octubre de 1994 hasta la primera quincena de junio de 1996 es, decir, mucho después de la expedición del acto que ordena la revocación de dicha adjudicación, confiado en que, finalizados los pagos, sería el propietario absoluto del inmueble en cuestión.

Si bien es cierto que posteriormente a la adjudicación concedida mediante la Resolución de Gerencia Nº 16-94 de 21 de abril de 1994 no se suscribió contrato alguno, no es menos cierto que se violenta el principio de buena fe que debe regir en las relaciones del Estado con sus administrados. Lo anterior es así, pues, se le creo al administrado la esperanza de adquirir una propiedad mediante pagos efectuados por un acuerdo preliminar el cual se perfeccionaría con la suscripción del contrato y su posterior inscripción en el Registro Público, no obstante, la falta de un contrato escrito, en este caso, no es una responsabilidad que se le imputa al administrado …

Sentencia de 10 de octubre de 1996. Caso: Manuel Vidal Fuentes c/ Banco Hipotecario Nacional.

Texto del fallo

Ayuda económica en caso de desastre

 

Sería contrario a la buena fe que los servidores públicos de la Autoridad Portuaria Nacional hayan prestado servicios con expectativas razonables de recibir ciertas contraprestaciones pactadas, que no contratarían la ley y que, luego de recibir los servicios, la Autoridad Portuaria Nacional no pague esta contraprestación (ayuda económica en caso de desastre) , alegando extemporáneamente , después de beneficiarse con la prestación de esos servicios, que por no estar autorizada expresamente por una ley no podía pagar lo convenido en esa cláusula que no es esencial a una convención colectiva de trabajo.

Sentencia de 13 de junio de 1991. Solicitud de interpretación propuesta por la Contraloría General de la República para que la Sala Tercera se pronuncie sobre el valor legal del acuerdo sindical suscrito entre la Autoridad Portuaria Nacional y los Sindicatos de Trabajadores de los puertos de Balboa y Cristóbal. Registro Judicial, junio de 1991, p. 53.

Texto del fallo

Rige las actuaciones de quienes intervienen en las contrataciones públicas

 

El principio de buena fe, que es uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento jurídico y que está previsto en el artículo 1109 del Código Civil, es aplicable en este caso, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 56 de 1995, las actuaciones de quienes intervengan en las contrataciones públicas se rigen, entre otros, por los principios generales del derecho y particularmente del derecho administrativo, que ha reconocido la vigencia del principio de buena fe en las relaciones con la Administración Pública.

Sentencia de 21 de mayo de 2003. Caso: Suministros Los Andes, S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo

Expectativa generada por la práctica generalizada con relación al pago de las vacaciones

 

Es por ello, que a juicio de la Sala, también es de aplicación en este caso el principio de buena fe, que es uno de los principios que sirven de fundamento al ordenamiento jurídico y que está previsto en el artículo 1109 del Código Civil, pues, definitivamente la práctica generalizada de la Administración de pagar con el último salario a los funcionarios cuyo empleo no ha terminado le creó al administrado una expectativa razonable. Este principio debe regir en las relaciones del Estado con los administrados, ya que le permite a éstos recobrar la confianza en la Administración consistente “en que en el procedimiento para dictar el acto que dará lugar a las relaciones entre Administración y administrado, aquélla no va adoptar una conducta confusa y equívoca que más tarde permita eludir o tergiversar sus obligaciones. Estos actos, según el mismo autor, serán respetados en tanto no exijan su anulación los intereses públicos. (GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, Editorial Civitas, S.A., Tercera Edición, Madrid, España, 1999, pág. 91).

Sentencia de 15 de junio de 2001. Caso: Marcos Abel Castillo c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, junio de 2001, p. 448.

Texto del fallo