Acciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado

 

A juicio de los Magistrados que integran la Sala Tercera, la presente demanda de indemnización se encuentra prescrita. Esto es así, pues desde la notificación mediante edicto N.° 389, fijado el 27 de abril de 1992 y desfijado el 28 de abril de 1992, de la Sentencia de 21 de abril de 1992, dictada por el Juzgado Sexto del Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, a la presentación de la presente demanda de indemnización, es decir, el 17 de enero de 2001, ha transcurrido en exceso el término de un año.

Cabe destacar que en otras oportunidades esta Sala ha señalado que en las acciones de indemnización relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado, la prescripción de la acción es de un año.

Auto de 3 de marzo de 2005. Caso: Hugues Delannoy c/ Juzgado Sexto de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá y Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Acción civil que nace de un delito cometido por un servidor público

 

Como bien señala la parte actora en el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora (fs. 129 a 138) y en el alegato de conclusión (fs. 273 a 292), el Código Civil es diáfano en lo que respecta al tema de las obligaciones contenidas en el Capítulo I, Título I del Libro Cuarto “De las obligaciones en general y de los Contratos”, entre las que figuran las obligaciones civiles que nacen de los delitos o faltas. El artículo 977 del Código Civil expresamente contempla que estas obligaciones habrán de regirse por el Código Penal, contrario a las que se derivan de actos u omisiones no penadas por Ley que quedan sometidas al Capítulo II, del Título XVI del Libro Cuarto del Código Civil. Al ser aplicable al caso concreto normas del Código Penal, la acción civil que nace del delito, efectivamente, no tiene señalado un término especial de prescripción, por lo que habrá de regirse en lo que está previsto en el artículo 1701 del Código Civil que de manera general señala un término de prescripción siete (7) años que a la presentación de la demanda aún no se habían cumplido, si se tiene en cuenta la ejecutoria de la sentencia penal, es decir, el 14 de noviembre de 1994.

Sentencia de 4 de febrero de 2004. Luis Antonio Delgado Morales c/ Corporación Azucarera La Victoria.

Texto del fallo

Principio en que se fundamenta

 

Siendo entonces que el principio fundamental del derecho a la indemnización es el resarcimiento económico, pago o compensación por un daño perjuicio causado, una vez examinado el material probatorio de conformidad a la sana crítica, concluye de que en el presente caso las pruebas aportadas para acreditar el daño resarcible, específicamente el daño material o patrimonial, no son concluyentes para establecer la cuantía que reclama el demandante, máxime que mediante las mismas no es posible detallar el daño emergente y el lucro cesante, incluidos, como antes se indicó, en lo que tradicionalmente se conoce como daño material o patrimonial.

Sentencia de 4 de febrero de 2004. Luis Antonio Delgado Morales c/ Estado Panameño.

Texto de fallo

Aplicación del trámite previsto en el Código Judicial

 

Todo lo anterior lleva a esta Sala a considerar que la condena indemnizatoria que procede en este caso es parcial, en la medida que sólo se accede a la indemnización del daño moral, puesto que en lo que respecta al daño material, la condena es en abstracto y deberá liquidarse conforme a los trámites establecidos en los artículos 996 y siguientes del Código Judicial. El trámite de condena en abstracto es aplicable al proceso contencioso administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 57c de la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946, en concordancia con el artículo 98 del Código Judicial.

Sentencia de 4 de febrero de 2004. Caso: Luis Antonio Delgado Morales c/ Estado Panameño.

Texto de fallo

 

Pago tardío de indemnización por utilidades no percibidas

 

El demandante considera que la Autoridad Marítima de Panamá, le causo daño y perjuicios económicos, al no haber adoptado las medidas administrativas requeridas para que la empresa PANAMA PORTS COMPANY, S.A. pagara la suma de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BALBOAS CON DIECIOCHO CENTÉSIMOS (B/2,019,633.18), en concepto de indemnización por utilidades no percibidas, en el término señalado, por lo que a su juicio, la Autoridad Marítima de Panamá, está obligada a pagar a K.M.R.G.,S.A., la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BALBOAS (B/.3,500,000,00), en concepto de intereses generados desde que existía la obligación del pago de la indemnización por las utilidades no percibidas, más otros perjuicios ocasionados (lucro cesante).

Efectivamente consta en autos que el pago de la indemnización que les correspondía a la empresa K.M.R.G.S.A., producto de la rescisión de los contratos de concesión y arrendamiento que tenía con la Autoridad Portuaria Nacional, que debían hacerse el 15 de septiembre de 1999, no se hizo efectivo hasta noviembre de 2008, o sea nueve (9) años después, lo que implica la existencia de un daño pecuniario a la empresa , por tanto se encuentra el daño probado.

Sentencia de 16 de marzo de 2011. Caso: K.M.R.G., S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo