Definición

 

También se define como “la pérdida de la capacidad del trabajador para desarrollar las tareas de una profesión u oficio, o la imposibilidad para permanecer ocupado en cualquier empleo remunerado, debido a las propias limitaciones funcionales que causa la enfermedad.” (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Madrid: Espasa Calpe, 1970).

 Sentencia de 7 de marzo de 2016. Caso: Pedro Martín Brown James c/ Ministerio de Desarrollo Social.

Texto de Fallo

 

No se requiere cuando la destitución es producto de una facultad discrecional

 

Luego de los análisis realizados sobre el estatus de la funcionaria pública demandante y establecido el hecho de que no gozaba del derecho a la estabilidad en el cargo, se debe reiterar que el proceso disciplinario que alega la parte fue omitido, en este caso, no era necesario seguirlo, toda vez que la destitución del cargo no se hace en virtud de alguna causa disciplinaria, sino en el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad nominadora, por tanto, tal procedimiento no era requerido.

Sentencia de 23 de octubre de 2015. Caso: Miriam González c/ Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Registro Judicial, octubre de 2015, pp. 1635-1636.

Texto del fallo

Su régimen de estabilidad desapareció al adoptarse la Ley de Carrera Administrativa

 

Por último, se debe enfatizar que el régimen de estabilidad que amparaba a los funcionarios de la Contraloría y que obligaba al Contralor a aplicar dicho Reglamento para realizar las destituciones, desapareció al adoptarse la Ley 9 de 1994, sobre Carrera Administrativa. Así se expresó en Sentencia de 10 de septiembre de 2002 donde la Sala, al interpretar el artículo 9 de la Ley 32 de 1984, orgánica de la Contraloría General de la República, señalo lo siguiente:

“En cuanto a la infracción del artículo 9 de la Ley 32 de 1984, conviene aclarar, que en su momento esta norma otorgó estabilidad a los funcionarios de la Contraloría General de la República que laboraron en ella a satisfacción, durante un mínimo de cinco (5) años. Sin embargo, esa estabilidad no era indefinida, pues, estaba condicionada a la ocurrencia de un evento, esto es, ‘Hasta tanto se dicte la Ley de Carrera Administrativa’, hecho ocurrido el 21 de junio de 1994, cuando fue promulgada en la Gaceta Oficial N.° 22,562. En otras palabras, a partir de la fecha en que este cuerpo legal entró a regir, los funcionarios de esa entidad debían ingresar al régimen de Carrera Administrativa a través de los procedimientos ordinarios y especial, según el caso, en ella instituido.”

(Trinidad Lasso contra el Contralor General de la República).

Sentencia de 3 de marzo de 2006. Caso: Jorge Bernal Hernández c/ Contraloría General de la República.

Texto del fallo

Sus coordinadores y representantes no gozan de estabilidad laboral

 

De todo lo anterior la Sala concluye que los Coordinadores de las Juntas o representantes gubernamentales no gozan de la estabilidad que el artículo 343 le reconoce a los Magistrados y Jueces Seccionales de Trabajo durante los períodos para los cuales sombrados. Por lo tanto, se desestiman por infundadas jurídicamente las violaciones de las disposiciones que en la demanda se invocan en contra del Decreto Ejecutivo impugnado.

Sentencia de 16 de diciembre de 1980. Caso: Arcelio Quintero Quintero c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

Texto del fallo

Servidores públicos de la Caja de Seguro Social

 

Lo anterior implica que para adquirir la estabilidad en el cargo por antigüedad en la Caja de Seguro Social, se debe cumplir con los requisitos de ser funcionario administrativo con cinco (5) años de servicios continuos e ininterrumpidos. Cabe resaltar que la norma también establece una excepción en cuanto a su aplicación para los funcionarios que hayan sido contratados para un período definido  u obra determinada.

Al finalizar los cargos desempeñados por el demandante y el tiempo laborado en la institución se pone de manifiesto que, primeramente ocupo el cargo de Asesor de Seguridad Social en forma eventual del 18 de octubre de 1999 hasta el 15 de abril de 2000. De conformidad con la excepción contenida en el parágrafo del artículo 28-A, esta norma no le es aplicable al nombramiento antes descrito, ya que fue hecho por un período determinado.

No consta en el expediente que el demandante haya laborado después de abril de 2000 hasta el 6 de junio de 2001, momento en el que nombrado nuevamente en la institución trabajando ininterrumpidamente hasta el momento en que se hizo efectiva su destitución el 12 de noviembre de 2004.

Sentencia de 20 de diciembre de 2013. Caso: José Rojas c/ Caja de Seguro Social. Registro judicial, diciembre de 2013, p. 1241.

Texto del fallo