LICENCIA DE CORREDOR DE SEGURO

Previsión de carácter administrativo para el control del ejercicio profesional

 

Finalmente, en cuanto a la violación que se alega al artículo 9 del Código Civil, contentivo de las reglas de hermenéutica legal, a juicio de la Sala tampoco se infringe, pues no debe perderse de vista que, tal como lo plantea la Procuradora de la Administración, la licencia es una previsión de carácter administrativo impuesta por la Ley para el control del ejercicio profesional, cuya extralimitación conlleva la aplicación de sanciones como la cancelación de la licencia. Es claro entonces, que ante una solicitud de una nueva licencia, habrá que examinar si no se ha violentado lo previsto en el artículo 100 de la Ley 59 de 29 de julio de 1999, que regula expresamente lo referente a la cancelación de licencia en ciertos casos, como lo es la retención y apropiación de primas por más del tiempo que la misma norma prevé, hecho grave que a juicio de la Sala es suficiente para que no se acceda a conceder una nueva licencia de Corredor de Seguro, máxime que no es un derecho que el demandante logro demostrar a lo largo del proceso, que la Ley le confiera.

Sentencia de 9 de noviembre de 2000. Caso: Juan de Dios Pérez c/ Superintendente de Seguros y Reaseguros del Consejo Técnico de Seguros.

Texto de fallo